Cuando las partes en disputa resuelven su controversia a través de la suscripción de un acta de conciliación extrajudicial se hace innecesaria la intervención del órgano jurisdiccional en la decisión de dicha controversia, y se aspira al cumplimiento voluntario de estos acuerdos toda vez que poseen una mayor vocación de cumplimiento. Pero en caso de un eventual incumplimiento, la parte perjudicada por aquel se apoyará en el mérito ejecutivo del acta de conciliación y tendrá que recurrir a la jurisdicción vía el proceso de ejecución de resoluciones judiciales para que a través del poder coercitivo del Estado –representado por el Poder Judicial- se haga efectivo lo libremente acordado en el acta.
Menudo problema será el que deban afrontar las personas en lo relativo a tratar de dilucidar cuál es la vía procesal adecuada y el juez competente a efectos de solicitar la ejecución de dicha acta y, en caso de que las disposiciones emanadas dentro del proceso de ejecución sean materia de impugnación, cuál será el órgano superior que los deba resolver. Vamos por partes.
El artículo 18° de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, modificado por el Decreto Legislativo N° 1070, considera que el acta de conciliación con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Obviamente, esta disposición legal es contraria a las modificaciones introducidas en nuestro ordenamiento procesal por el Decreto Legislativo N° 1069, que desde junio de 2008 ha derogado la distinción entre títulos ejecutivos y títulos de ejecución, encontrándonos ahora con la regulación contenida en el artículo 688° del Código Procesal Civil que únicamente considera la existencia de títulos ejecutivos de naturaleza judicial y extrajudicial, atendiendo al criterio procesal de la naturaleza jurisdiccional o no del ente que expide el instrumento. En este orden de ideas, las actas de conciliación extrajudicial con acuerdo total o parcial deben ser consideradas como títulos ejecutivos de naturaleza extrajudicial.
Por otro lado, el precitado artículo 18° de la Ley de Conciliación establece que los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en las actas de conciliación con acuerdo total o parcial se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales. El artículo 22°, in fine, del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2008-JUS, señala que el acta de conciliación se ejecutará a través del proceso único de ejecución. Una lectura sistemática de la estructura del Proceso Único de Ejecución nos dará como respuesta que la vía procesal correcta para la ejecución de las actas de conciliación será el proceso de ejecución de resoluciones judiciales (aplicando los artículos 715°, 716° y 717° del Código Procesal Civil), pero cumpliendo las disposiciones generales del proceso único de ejecución (señaladas en los artículos 688° al 692°-A del Código adjetivo).
Dentro de estas disposiciones generales, la competencia para la ejecución de las actas de conciliación extrajudicial se regula en el artículo 690°-B del Código Procesal Civil que establece un criterio procesal para determinar esta competencia atendiendo a la cuantía de la pretensión, señalando expresamente que resulta competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez de Paz Letrado (cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor de 100 Unidades de Referencia Procesal) y el Juez Civil (cuando la cuantía de la pretensión supere las 100 Unidades de Referencia Procesal. Entonces, resulta evidente que las disposiciones procesales vigentes contenidas en el Código Procesal Civil para la ejecución de las actas de conciliación extrajudicial con acuerdo total o parcial, en tanto son títulos ejecutivos extrajudiciales, se regula únicamente en función de la cuantía de la pretensión. Este mismo artículo establece que es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza judicial el Juez de la demanda, y para el caso de los procesos de ejecución con garantía constituida, el Juez Civil.
Pero, tal como lo menciona Jaime Abanto[1], en la práctica se han suscitado conflictos de competencia entre jueces especializados en lo civil y jueces especializados en lo civil con subespecialidad comercial al momento de determinar cuál de ellos resultaba competente al momento de ejecutar las actas de conciliación extrajudicial, pues antes de la modificación del Código Procesal Civil y de la Ley de Conciliación (a través de los Decretos Legislativos 1069 y 1070 respectivamente) éstos últimos interpretaron que sólo eran competentes para la ejecución de actas de conciliación en materia comercial, siendo las demás de competencia de los jueces civiles. Así, con la dación de la Resolución Administrativa N° 006-2004-SP-CS, publicada en el diario oficial el 02 de octubre de 2004, se establece la competencia de los juzgados civiles con subespecialidad comercial en las pretensiones referidas a la Ley de Títulos Valores y en general acciones cambiarias y los procesos ejecutivos y de ejecución de garantías, y no se consideraba como competencia de los Juzgados Comerciales a los procesos de ejecución de resoluciones judiciales que, en ese momento, se consideraban como títulos de ejecución. Concluye que, si al amparo del vigente marco normativo las actas de conciliación ahora son títulos ejecutivos, a tenor de la resolución administrativa glosada, en la Corte Superior de Justicia de Lima los jueces competentes para conocer su ejecución son los jueces civiles con subespecialidad comercial y los jueces de paz letrado, siendo que en los demás distritos judiciales son competentes para conocer la ejecución de las actas de conciliación los jueces civiles y los de paz letrado.
Un argumento similar que lleva a la misma conclusión de que resulta competente para conocer la ejecución de las actas de conciliación los juzgados civiles con subespecialidad comercial lo tenemos en la resolución bajo comentario, expedida por la Primera Sala Civil con subespecialidad Comercial (Expediente N° 14-2013), al dirimir un conflicto de competencia respecto de cual resulta el juzgado competente para resolver en vía de apelación un pedido de nulidad amparado en primera instancia en un proceso de ejecución seguido ante un juzgado de paz letrado.
Parte del razonamiento empleado señala que la Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS ha atribuido y delimitado la competencia de los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial, no solo en atención a criterios procesales sino también considerando la naturaleza de las relaciones jurídico materiales que fundamentan las pretensiones y la naturaleza de la pretensión (o más bien a la naturaleza de las relaciones jurídicas que sirven de sustento a las pretensiones); así, de acuerdo al criterio mencionado, establece que corresponde conocer a esta subespecialidad, las pretensiones derivadas de la contratación mercantil y de las operaciones de comercio exterior o las referidas al transporte terrestre, marítimo, fluvial, lacustre y aeronáutico, de bienes en general. Aunque luego señala que, en el caso de un contrato de arrendamiento, no interesa si este es uno de naturaleza comercial o no, pues se admite a trámite en la subespecialidad comercial porque le corresponde la vía procesal del proceso único de ejecución en atención a que la norma procesal le atribuye a dicho contrato el carácter de título ejecutivo. Con ello –afirma- se demostraría que el criterio determinante –de los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial– para conocer de la ejecución de documentos impagos de renta por arrendamiento, es aquel que atiende principalmente a razones procesales, es decir a la condición de título ejecutivo del documento y a la vía procedimental en la que se tramita.
Agrega, además, que la ejecución de las actas de conciliación en materia laboral –privadas y administrativas- vienen siendo conocidas correctamente por los Juzgados Especializados de Trabajo y las actas de conciliación relativas a familia –expedidas a nivel del Ministerio Público en conciliaciones familiares-, por los Juzgados de Familia, siendo éstos los límites que se deben tener presente para delimitar la competencia de los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial, en la ejecución de actas de conciliación. Por ello considera que la ejecución de actas de conciliación en materia laboral y de familia no puede ser conocida por los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial.
Nos parece que estos razonamientos se apartan del espíritu de la normatividad procesal, unificada en materia de ejecución de los títulos ejecutivos en virtud de lo señalado en el artículo 690°-B del Código Procesal Civil, ya que se hacen distinciones inexistentes e innecesarias en atención exclusiva a la denominación del instrumento y la relación jurídica que contiene, lo cual termina siendo un contrasentido, más aun si consideramos que la resolución administrativa que sirve de sustento ha sido expedida durante la vigencia de un marco normativo que se encuentra modificado sustancialmente.
Afirmamos esto puesto que parte del argumento para considerar a los juzgados civiles con subespecialidad comercial como competentes para conocer de la ejecución de las actas de conciliación reposa en el hecho que, en un primer momento antes de la modificatoria del Código Procesal Civil incorporada por el Decreto Legislativo N° 1069, éstos –los juzgados comerciales- resultaban competentes para conocer la ejecución de títulos ejecutivos y los juzgados civiles de los títulos de ejecución, pero al modificarse el marco normativo y no existir títulos de ejecución, las actas de conciliación –transformadas ahora en títulos ejecutivos- deben ser de conocimiento de los juzgados comerciales, al disponerlo una resolución administrativa.
Pero, este argumento se desvanece cuando admiten que la ejecución de determinadas actas de conciliación no pueden ser de conocimiento de los juzgados comerciales, a pesar de ser títulos ejecutivos, porque predomina la materia de la relación jurídica contenida en el instrumento, como ocurre en los casos de las actas de conciliación en temas laborales y de familia, aunque es de precisar que en su fundamentación no se refiere a las actas de conciliación expedidas por un centro de conciliación extrajudicial al amparo de lo señalado por la Ley N° 26872 sino a actas laborales privadas o administrativas y a actas expedidas ante el Ministerio Público emanadas de un proceso de conciliación fiscal en temas de familia. Y se afecta más este criterio cuando se afirma, a contrario sensu, que pueden existir instrumentos que no contienen una relación jurídica de naturaleza comercial, pero que sí pueden ser de conocimiento de la subespecialidad comercial.
Consideramos que a nivel jurisdiccional deben establecerse criterios uniformes a fin de hacer prevalecer la aplicación del criterio unificador que resultó en la modificación del Código Procesal Civil en lo que respecta al Proceso Único de Ejecución y contenido en el Decreto Legislativo N° 1069, esto es, la determinación de la competencia para la ejecución de los títulos ejecutivos en mérito a la naturaleza judicial o extrajudicial del instrumento y a la cuantía de la pretensión, a efectos de determinar si resulta competente para la ejecución de las actas de conciliación los Jueces de Paz Letrados o los Jueces Civiles, evitando hacer distinciones que generan un alto grado de confusión en el usuario del sistema de administración de justicia, que se apoya en un proceso de ejecución que en teoría debería ser rápido pero que debido a estas imprecisiones legales lo somete innecesariamente a un vía crucis procesal –el mismo al que evitó llegar cuando suscribió un acuerdo con su contraparte- y que le resta eficacia al verdadero mérito ejecutivo que debe poseer un acta de conciliación.
[1] Jaime David ABANTO TORRES. La Conciliación Extrajudicial y la Conciliación Judicial: Un Puente de Oro entre los MARC´S y la justicia ordinaria. Editorial Grijley, Lima, 2010. p. 207-209.
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